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A. 117/23
Aclaración de votoAuto A. 117/232 de febrero de 2023

Aclaración de voto

MagistradosJorge Enrique Ibáñez Najar·Antonio José Lizarazo Ocampo

Aclaración conjunto de Jorge Enrique Ibáñez Najar y Antonio José Lizarazo Ocampo — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR AL AUTO 117/23 Expediente: T-7.980.786 Magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, si bien compartí el resolutivo de rechazo por falta de carga argumentativa en el marco del incidente de nulidad promovido en contra del proceso que culminó con la Sentencia SU-227 de 2021, aclaré mi voto toda vez que de los argumentos presentados por el peticionario, bajo una mirada oficiosa, era posible revisar si la sentencia objeto de reproche desconoció el derecho al debido proceso del actor, en tanto que sí eludió varios elementos que resultaban determinantes para resolver el caso. Dichos elementos, desde mi perspectiva, son los siguientes: (i) Inexistencia de un precedente consolidado en la Corte Suprema de Justicia Considero que en la Sentencia SU-227 de 2021 la Corte debió tener en cuenta que, para ese momento, el precedente de la Corte Suprema de Justicia no estaba consolidado, pues existían dos tesis. Una, que tenía en cuenta al requisito de edad como premisa de causación y la segunda que lo consideraba como un requisito de disfrute siendo solo necesario cumplir con el tiempo de servicio requerido.55 En efecto, para el momento en el que se adoptó la Sentencia SU-227 de 2021 (15 de julio de 2021), existían importantes discrepancias en la Corte Suprema de Justicia sobre la interpretación del artículo 18 de la Convención Colectiva del Banco de la República. Ejemplo de lo anterior, en la Sentencia SL4650-2020, la Corte Suprema de Justicia conoció un caso idéntico al del señor Barrios Luján.56 Se trataba de una mujer que, habiendo trabajado para el Banco de la República, completó el tiempo de servicios el 6 de octubre de 2006 y cumplió la edad de pensión el 29 de agosto de 2014. La pregunta fundamental que debía resolverse era si esta persona tenía o no derecho a la pensión de que trata el artículo18 de la convención colectiva suscrita en 1997. En respuesta, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que sí tenía derecho a la prestación. Esto porque la edad, de acuerdo con dicho artículo, debía entenderse como un requisito de exigibilidad y no como uno de causación. Las siguientes fueron las premisas y las reglas de decisión establecidas en dicho fallo: Premisa 1: Las convenciones colectivas deben interpretarse según el principio de favorabilidad. Nunca de modo restrictivo. Así, si una misma cláusula convencional ofrece dos interpretaciones distintas, ha de preferirse aquella que beneficie a la persona. Sobre esto, la Corte Suprema de Justicia señaló específicamente lo siguiente: "(...) para la Sala, es evidente, que las convenciones colectivas son verdaderas normas jurídicas que deben interpretarse conforme a la Constitución y los métodos plasmados en el ordenamiento laboral, en caso de duda ante dos hermenéuticas posibles, es menester la aplicación del principio de favorabilidad (CSJ SL450-2018), en concordancia con el de "pro persona", consagrado en el artículo 53 ib., pues constituido Colombia como Estado Social de Derecho (art. 1°), las disposiciones legales deben servir de instrumento para garantizar los derechos y prerrogativas esenciales, tendientes a mejorar la calidad de vida de las personas, erigiéndose las autoridades públicas, no siendo la jurisdicción del trabajo la excepción, en propiciadoras de su goce efectivo. Posición que halla su fundamento en los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, en el Preámbulo, 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en las sentencias CC SU-241-2015, CC SU-113-2018 y CC SU267-2019, entre otras".57 Premisa 2: La Corte Suprema de Justicia, al interpretar convenciones colectivas similares a la del Banco de la República, ha señalado que la edad puede entenderse como un requisito de exigibilidad y no como uno de causación. Para tal efecto, se citó el caso de (i) la Sentencia SL2802-2018 (sobre el artículo 42 de la Convención Colectiva 1997 suscrita con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla); (ii) las Sentencias SL526-2018, SL4550-2018, SL2661-2019, SL3280-2019 y SL4138-2020 (sobre el artículo 41 de la Convención Colectiva suscrita con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero); y (iii) las sentencias SL3343-2020 y SL4131-2020 (sobre el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita con el ISS). Con base en el análisis jurisprudencial antedicho, la Corte concluyó que "[en] el plurimencionado artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, la causación de la pensión [se da] con el retiro y para el caso de la demandante 20 años de servicio cuando cumpla o haya cumplido la edad de 50 años, esta constituye un requisito de exigibilidad, pues no está ligado con el momento del retiro ni con el tiempo de prestación de servicios, ya que tal no fue el querer de la norma, además de los claros lineamientos procesales sobre la materia."58 (Énfasis propio). Este caso era idéntico al del accionante y, sin embargo, la Sala Plena de esta Corporación no lo abordó al proferir la Sentencia SU-227 de 2021. Simplemente lo citó, de modo marginal, en el pie de página

64. Ello a pesar de que la argumentación allí contenida era crucial para resolver el caso del señor Barrios Luján. (ii) Desconocimiento del principio de favorabilidad en materia pensional Al margen de las discrepancias evidentes que existían, al interior de la Corte Suprema de Justicia, sobre la interpretación del artículo 18 de la convención colectiva suscrita con el Banco de la República, puede sostenerse que la jurisprudencia de esa Corporación ha sido consistente al fijar la siguiente regla de decisión: si frente a un mismo artículo convencional existen dos interpretaciones razonables distintas, debe preferirse aquella que favorezca al ciudadano. Ese es el precedente que debía seguirse en el caso del señor Barrios Luján en la Sentencia SU-227 de 2021. Para concluir lo anterior, basta con advertir que la Corte Suprema de Justicia ha analizado varias disposiciones contenidas en diferentes convenciones. Y sobre ellas ha dicho que, cuando se han referido al requisito de la edad, lo han hecho para decir que aquel es de exigibilidad y no de causación. Al respecto, entre otros casos, podrían mencionarse (i) los que analizan el artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999 suscrita con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (Cfr., Sentencias SL3438-2021, SL526-2018, SL2620-2021, SL3095-2021 y SL5178-2020); (ii) los que estudian el artículo 42 de la Convención Colectiva 1997 suscrita con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla (Cfr., Sentencias SL5334-2015, SL8178-2016, SL8186-2016, SL19440-2017, SL2802-2018, SL4013-2019, SL3498- 2020 y SL11803-2017); y (iii) los que estudian el artículo 85 de la Convención Colectiva 2003-2004 suscrita con Telecartagena (Cfr., Sentencias SL2306-2021, SL3164-2018 y SL 4846-2019). En todos estos casos la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, con total claridad, que, ante la confluencia de dos o más interpretaciones sobre un artículo convencional, debe preferirse aquella que beneficie a la persona. La aplicación de esta regla fue solicitada por el actor en la acción de tutela que culminó con la Sentencia SU-227 de 2021. Así las cosas, considero que para definir si el precedente de la Corte Suprema de Justicia había sido desconocido cuando se resolvió el caso del actor en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social, era imperioso que la Corte Constitucional verificara cuando mínimo: (i) la existencia de dicho precedente con el análisis de todas las sentencias y no solo algunas de ellas, (ii) analizara si en este caso cabían dos interpretaciones distintas frente a una misma disposición convencional, y (iii) de existir un precedente consolidado evaluara si el juez ordinario accionado se apartó del mismo. Solo luego de tal estudio, procedía el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Barrios Luján. Con todo, ese ejercicio no se realizó en la Sentencia SU-227 de 2021. En mi criterio, aunque en este caso se discutía sobre la interpretación de la convención colectiva suscrita con el Banco de la República, la situación en la que se encontraba el actor es similar, en lo relevante, a aquella en que se encontraban los trabajadores que suscribieron convenciones colectivas con otras empresas en las que la edad si fue tenida como elemento de disfrute más no que causación. En efecto, en todos los casos que no fueron abordados directamente en la Sentencia SU-227 de 2021, se discutía si las convenciones de diferentes entidades permiten concluir que el requisito de la edad es un criterio de exigibilidad del derecho, o uno de causación. Es cierto que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que esto depende de cada convención. Es decir, que, para analizar el rol de la edad, deben revisarse los específicos términos contenidos en los artículos convencionales. Pues solo así podrá establecerse si de esos contenidos normativos es posible que se deriven una, dos o más interpretaciones razonables.59 De cualquier modo, no puede pasarse por alto la importante similitud que existe, por ejemplo, entre el artículo 18 de la convención colectiva suscrita con el Banco de la República y el artículo 42 de la convención colectiva suscrita con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla.60 En el primer instrumento, se indica que los trabajadores que hubieren laborado 20 años de servicio y cuenten con 55 o 50 años de edad (dependiendo del sexo), tendrán derecho a una pensión convencional. En el segundo se dispone que tendrán derecho a una pensión quienes presten sus servicios a la misma empresa por un periodo de 10 años y cumplan 50 o 47 años (dependiendo del sexo). En suma, lo que correspondía a la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-227 de 2021, era determinar si en la Sentencia SL3806-2019 (contra la cual se instauró la acción de tutela), la Corte Suprema de Justicia desconoció su propio precedente. Para esto era imperioso, en mi opinión, estudiar exhaustivamente si del artículo en cuestión se desprenden dos lecturas razonables, en cuya virtud deba preferirse aquella que beneficie al ciudadano. Sobre esto, sostengo que el artículo 18 de la convención colectiva suscrita con el Banco de la República admite dos interpretaciones. Una es que la edad es un requisito de exigibilidad y otra es que la edad es un requisito de causación. Si la edad es un requisito de exigibilidad, el señor Barrios Luján podía cumplirla luego del 31 de julio de 2010, y acceder a la pensión siempre que el tiempo de servicios lo hubiere acreditado antes de dicha fecha (tal y como se indicó en la Sentencia SL4650-2020, ya citada). Al contrario, si es un requisito de causación, la edad (en conjunto con el tiempo de servicios) se debió acreditar antes del 31 de julio de 2010. Si esto último no sucedió, el actor no podrá acceder a la pensión convencional. De estas dos interpretaciones, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-227 de 2021, debió escoger la primera. Esto a la luz del principio de favorabilidad que, en materia laboral y de seguridad social, exige que cuando se esté ante dos o más interpretaciones de un mismo enunciado normativo, debe preferirse aquella que más convenga al trabajador. Como consecuencia de lo anterior, dado que los dos aspectos enunciados no fueron suficientemente tratados en la Sentencia SU-227 de 2021, estimo que se eludieron aspectos determinantes para la decisión. Por ello, y teniendo en cuenta que el promotor del incidente no era una persona con conocimientos de derecho o litigio era perfectamente posible declarar la nulidad del fallo de manera oficiosa, aún a pesar de que el solicitante no hubiere cumplido con la técnica argumentativa que se exige en el incidente de nulidad. En tal sentido, dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado 1 Específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución 2 Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la corporación el 2 de septiembre de 2022, el señor Hernando Barrios Luján solicitó la nulidad de la Sentencia SU-227 de 2021. La petición fue incluida en el Programa de Reparto No. 18 de la Sesión de la Sala Plena del 13 de octubre de 2022 y remitida al despacho del magistrado sustanciador el 21 de octubre del mismo año. 3 Por ejemplo, la acción pública de inconstitucionalidad si quiere cuestionar la competencia del Congreso para adoptar un determinado contenido en un acto legislativo. 4 Los radicados de estas sentencias no fueron señalados en la Sentencia SU-227 de 2021. 5 Con fundamento en las atribuciones conferidas en el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. 6 Radicación No. 78.551. 7 En concreto, las siguientes dos reglas: (i) el término de vigencia de las convenciones colectivas, fijado antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir antes del 29 de julio de 2005, y (ii) la prórroga de las convenciones colectivas que opera en virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del trabajo y que, en una interpretación sistemática con el Acto Legislativo 01 de 2005 -en lo que tiene que ver con las reglas en materia pensional-, se entienden vigentes hasta el 31 de julio de 2010, luego de haber fijado un período de transición de cinco años. 8 En esta sentencia se acumularon diferentes solicitudes de tutela de trabajadores que reclamaban el reconocimiento de pensiones de carácter convencional al Banco de la República, a la Empresa de Teléfonos de Bogotá y a Ecopetrol. 9 CSJ SL 418-2018, CSJ SL 12498-2017 en la que se hace referencia a la decisión CSJ SL 31 en. 2007, rad 31000 (sic). 10 Mencionó las sentencias de la Corte Constitucional SU-267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021. 11 Según el género. En particular, 25 años para las mujeres y 30 años para los hombres. 12 Frente a este punto, el solicitante no aportó prueba alguna que respaldara su afirmación. 13 Página 18 del escrito de nulidad. Debe precisarse que en dicho aparte el solicitante no hizo referencia particular a alguna de las dos razones que justificaron el cargo. 14 Proferida el 20 de noviembre de 2019, con Radicado No. 70.865. Por medio de la cual, en su opinión, esa corporación le reconoció un derecho pensional de jubilación convencional a una persona que "atendiendo que el demandante a 31 de julio de 2010 [...] contaba con un derecho adquirido por reunir el tiempo de servicios y haber sido desvinculado [...] solo era necesario arribar a la edad requerida para acceder al disfrute de la prestación, prerrogativa que no podía ser afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005" (resaltado del original). Folio 13 del escrito de nulidad. 15 Página 19 del escrito de nulidad. 16 Ibídem. 17 Respecto a la última cuestión, argumentó que el magistrado se pronunció de forma previa y afirmativa en relación con la pregunta No. 8 del referendo constitucional adelantado el 25 de octubre de 2003. Cuestionó, además, a los magistrados que apoyaron esa ponencia a pesar del carácter regresivo que, en su opinión, tiene el fallo. 18 Bajo el radicado No. P-883-16 que se encuentra en etapa de admisibilidad. 19 El solicitante no brindó más datos de la sentencia. 20 Página 19 del escrito de nulidad. 21 En particular señaló la Sentencia SL-4667 de 2020. 22 Pidió el solicitante que se revisara la Sentencia SL-4650 de 2020. 23 No se brinda más información respecto del asunto. 24 Página 19 del escrito de nulidad. 25 Del 3 de agosto de 2022. Proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 26 En relación con estas sentencias no indicó otros datos de identificación. 27 Página 14 del escrito de nulidad. 28 Página 15 del escrito de nulidad. 29 Página 15 del escrito de nulidad. 30 Información que había sido solicitada en a través del oficio B-367 del 6 de septiembre de 2022, que fue remitido por la Secretaría General de esta corporación. 31 Según correo enviado a la Secretaría General de este tribunal. 32 Abogada Juliana Andrea León Arévalo. 33 Frente a este argumento cita textualmente tres fundamentos jurídicos del fallo cuestionado. 34 En este punto no se hizo referencia a alguna providencia en particular. Salvo la manifestación que corresponde con las mencionadas en la solicitud de tutela. 35 En este acápite se siguen de cerca los autos 238 de 2016, 075 de 2019, 039 de 2020, 204 de 2021 y 101 de 2022. 36 Corte Constitucional, autos 033 de 1995, 021 de 1998, 031A de 2002, 063 de 2004, 068 de 2007, 170 de 2009, 050 de 2013, 053 de 2016, 330 de 2016, 118 de 2017, 428 de 2019 y 101 de 2022, entre otros. 37 Corte Constitucional, Auto 068 de 2019. 38 Corte Constitucional, Auto 031A de 2002, reiterado en los autos 164 de 2005, 330 de 2006, 087 de 2008, 189 de 2009, 009 de 2010, 045 de 2011, 234 de 2012, 273 de 2013, 396 de 2014, 319 de 2015, 053 de 2016, 089 de 2017, 543 de 2018, 428 de 2019 y 101 de 2022, entre otros. 39 Corte Constitucional, Auto 021 de 1998. 40 Corte Constitucional, autos 031A de 2002 y 063 de 2004. 41 Corte Constitucional, Auto 292 de 2006. 42 Corte Constitucional, Auto 193 de 2018. 43 Corte Constitucional, autos 153 de 2018, 193 de 2018 y 180 de 2019. 44 Corte Constitucional, Auto 033 de 1995. 45 Corte Constitucional, Auto 031A de 2002. En el Auto 301 de 2006 la Corporación, reiterando lo planteado en el Auto 031A de 2002, señaló: "[...] como presupuesto para que proceda la nulidad de sus sentencias [...] el peticionario está en la obligación de exponer de manera razonada los argumentos en los cuales fundamenta su solicitud y deberá explicar los parámetros jurídicos tendientes a demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso. Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una Sala de Revisión, no configuran violación al debido proceso". Al respecto, también puede consultarse el Auto 139 de 2004. 46 Corte Constitucional, Auto 529 de 2022. 47 Corte Constitucional, autos 238 de 2012, 075 de 2019, 272 de 2020 y 889 de 2021. 48 Corte Constitucional, Auto 888 de 2021. 49 Este tribunal "ha aceptado que dada la celeridad e informalidad que rigen los trámites relativos a la acción de tutela (art. 3º del Decreto 2591 de 1991), así como la presunción de buena fe de las actuaciones de los particulares ante las autoridades", por aplicación analógica del artículo 301 del Código General del Proceso, los fallos proferidos por la Corte en Sede de Revisión pueden entenderse notificados por conducta concluyente. Corte Constitucional, autos 009 de 2009 y 039 de 2020. 50 Ni ante el juez ordinario laboral, ni en sede de tutela. 51 Por ejemplo, trae a colación decisiones proferidas en el caso No. 78.551 que datan del año 2022, la Sentencia SL2962-2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sentencia STC10507-2022 que, en sede de tutela, profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 52 Corte Constitucional, sentencias SU-165 de 2022, SU-027 de 2021, SU-267 de 2019, SU-113 de 2018, SU-241 de 2015. 53 Como se puede consultar en la Sentencia SU-227 de 2021. 54 A saber, en las sentencias de unificación referidas por el solicitante (i) se estudiaron cláusulas que sí admitían dos interpretaciones posibles; (ii) las dos interpretaciones se contraían a la posibilidad o no de aplicar los beneficios de la convención colectiva a trabajadores retirados de la empresa o si esos beneficios solo recaían en trabajadores activos de la empresa. Mientras en el fallo atacado no se discutía ese tema sino si el requisito de edad fijado en el acuerdo era de causación o de exigibilidad para acceder a la pensión, y (iii) todos los trabajadores retirados cumplieron la edad antes del 31 de julio de 2010, y en el caso valorado en la Sentencia SU-227 de 2021 se dio con posterioridad a esa fecha. Es decir, la convención ya no se encontraba vigente en los términos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2005. 55 Cfr., Corte Suprema de Justicia. Sentencias SL4303-2022, SL3695-2022, SL3457-2022, SL3503-2022, SL3160-2022, SL2962-2022, SL901-2022, SL805-2022, SL539-2022, SL409-2022, SL155-2022, SL5219-2021, SL4597-2021 y SL3947-2021. 56 V.gr. En ese momento se encontraba surtiendo efectos la Sentencia SL4650-2020. 57 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL4650-2020 (26 de noviembre). 58 Ibidem. 59 Cfr., Sentencia SL4174-2022. 60 Convención Colectiva 1997 suscrita con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla. Artículo 42: "b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a). Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------